La Organización Internacional de Trabajo (OIT), en fecha 26 de junio de 1985, adopto el Convenio 161, sobre los servicios de salud en el trabajo (C161); por medio del cual y acuerdo con su artículo 3, se promueve que todos los países miembros se comprometen a establecer progresivamente servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del sector público y los miembros de las cooperativas de producción, en todas las ramas de actividad económica y en todas las empresas; y que sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea, y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo deberán asegurar las funciones siguientes:
- Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo;
- Vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores, incluidos las instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos, cuando estas facilidades sean proporcionadas por el empleador;
- Asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, incluido el diseño de los lugares de trabajo, sobre la selección, el mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los equipos y sobre las substancias utilizadas en el trabajo;
- Participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo, así como en las pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud;
- Asesoramiento en materia de salud, de seguridad y de higiene en el trabajo y de ergonomía, así como en materia de equipos de protección individual y colectiva;
- Vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo;
- Fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores;
- Asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional; i) colaboración en la difusión de informaciones, en la formación y educación en materia de salud e higiene en el trabajo y de ergonomía;
- Organización de los primeros auxilios y de la atención de urgencia;
- Participación en el análisis de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales.
Así mismo, en
nuestro país, la materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, recae sobre su
ente rector, el Ministerio del Poder Popular del Proceso Social Trabajo
(MINTRABAJO), quien la ejerce directamente por medio del Instituto Nacional de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL); en cumplimiento
del mandato legal que se establece de nivel internacional, en la referido
convenio 161 y la recomendación respectiva, además del contenido de la bases
legales del trabajo encabezadas por la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); la Ley Orgánica de Prevención,
Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); sus reglamentos respectivos.
Según lo previsto en
los artículos 14 numeral 10, y 18 numeral 4 de la LOPCYMAT; corresponde al
INPSASEL, proponer o someter los proyectos de normas técnicas por ante el órgano
rector, como lo es el MINTRABAJO, el cual de acuerdo con lo previsto en el artículo
500 numero 1 de la LOTTT y los artículos 40 y 28 numeral 12 del Decreto de
Organización General de la Administración Pública; debe dictar la
correspondiente resolución y la consecuente publicación en la respectiva Gaceta
Oficial, para su entrada en vigencia en nuestro derecho positivo. Hay una
salvedad a este asunto, y es que debe cumplir con el procedimiento mediante el
cual, dichos proyectos deben ser sometidos a consulta pública, en el marco del principio
de participación social en la gestión publica de acuerdo a los artículos 139 y
siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
A la fecha de la elaboración de este artículo; las normas técnicas que han sido promulgadas por el ejecutivo nacional; son las siguientes:
- Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01 2008);
- Declaración de Enfermedad Profesional (NT-02-2008);
- Servicios de Seguridad y Salud Laboral (SSST), sin número de control asignado, pero se supone que debe ser la (NT-03-2016); y
- Control en la Manipulación, Levantamiento y Traslado Manual de Carga, también sin número asignado, pero se supone que es la (NT-04-2016).
En la LOPCYMAT, en su Capítulo V, Artículo 39, se establece que los empleadores (as), cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, deben organizar un servicio propio o mancomunado de Seguridad y Salud en el Trabajo, conformado de manera multidisciplinaria, de carácter esencialmente preventivo, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley. De igual forma, en el mismo Capítulo V, Artículo 40 de la LOPCYMAT, se establecen entre otras, las funciones del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Una definición del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, la podemos encontrar en el Titulo II, Capitulo II, Artículo 20, del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT (RLOPCYMAT); donde los SSST, son considerados como una estructura organizativa de los patronos (as), cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, que tienen como objetivo la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad y salud, condiciones y medio ambiente de trabajo para proteger los derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal de los trabajadores (as).
Este servicio, de
acuerdo a la LOPCYMAT, estarán conformados por profesionales de las distintas
disciplinas de la Seguridad y Salud en el Trabajo, así como por aquellas personas
que por sus conocimientos y experiencias puedan formar parte del equipo
multidisciplinario, quienes gozarán de autonomía e independencia respecto a las
partes.
Para el registro,
acreditación, organización, funcionamiento y supervisión de los SSST, el
procedimiento lo podemos encontrar en la LOPCYMAT, Reglamento Parcial, y la
Normas Técnicas (NT) 04-2016.
La NT de los
Servicios de Seguridad y Salud Laboral (NT-03-2016), Decreto 2181 de fecha
2016, publicada en la Gaceta Oficial (GO) 40484 del 2016; tiene por objeto:
Establecer los
lineamientos que debe cumplir toda entidad de trabajo para la organización,
conformación, registro y funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el
Trabajo (SST) propio o mancomunado, para garantizar la protección de los
trabajadores y las trabajadoras contra toda condición que perjudique su salud
física y mental, producto de la actividad laboral y de las condiciones en la
que esta se efectúe, la prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades
ocupacionales , todo ello en concordancia con las disposiciones establecidas en
la LOPCYMAT, su Reglamento Parcial y Normas Técnicas. (Artículo 1)
Esta NT, en el Artículo 3 literal m; define al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; como:
“Estructura organizacional de los patronos (as), cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, que tiene como objetivo la promoción, prevención y vigilancia epidemiológica en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, para proteger los derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal de los trabajadores (as). Podrá ser propio o mancomunado.
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